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Proyecto de ley
DICTAMEN DE COMISION
Honorable Senado:
Vuestras Comisiones de Derechos y Garantías, de Legislación General y de
Industria y Comercio han considerado los proyectos de ley venidos en
revisión CD –65 /06 modificando diversos artículos de la Ley 24.240 (Defensa
del Consumidor); el CD-82/06 Incorporando el Título I de la Ley 24.240
"Normas de Protección y Defensa de los Consumidores", Capítulo II
"Información al Consumidor y Protección de la Salud" los Arts. 4° bis y 4°
ter acerca de la colocación de balanzas y verificadores de precios en
comercios con una superficie mayor a 200 mts. cuadrados, el CD-13/07
modificando la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, respecto al registro de
reclamo; y los proyectos de ley de los Señores Senadores GUINLE S-90/06
sustituyendo el artículo 36º de la Ley 24.240 – Defensa del Consumidor;
IBARRA S-362/06 reproduce el Proyecto de Ley modificando el Art. 25 de la
Ley 24240 a fin de derogar el principio de supletoriedad; BASUALDO S-2090/06
modificando el Art. 11 del Capítulo IV de la Ley 24.240 – Defensa del
Consumidor – respecto al plazo de las garantías de las cosas muebles;
BORTOLOZZI S-2195/06 reformando la Ley de Defensa del Consumidor; NAIDENOFF
S-2342/06 modificando los artículos 60 y 61 de la Ley 24.240 – Defensa del
Consumidor – respecto de planes educativos y formación del consumidor;
JENEFES Y OTROS S-3618/06 modificando el artículo 2º de la ley 24.240 –
Defensa del Consumidor - Estableciendo que los proveedores no podrán ejercer
sobre los consumidores extranjeros, cualquier tipo de discriminación sobre
precios, o calidades técnicas y comerciales; BAR S-4197/06 reproduce el
proyecto de ley modificando el Art. 37 y 25 de la Ley 24.240 de Defensa del
Consumidor, acerca de normas sobre contratos. (Ref. S-2334/03); GIRI S-
1313/07 reproduce proyecto de ley modificando su similar ley 24.240 (ref.
S-1215/05); BASUALDO S-1953/07 proyecto de ley modificando la ley 24240
–Defensa del Consumidor- respecto a la habilitación de un registro de
reclamos por parte de las empresas; BORTOLOZZI S- 2770/07 incorporando a la
ley de Defensa del Consumidor (24.240) formas de protección a adquirentes de
inmuebles con destino a vivienda propia; el O.V.-297/06 - Diputado Nacional
Bullrich, Esteban J. , formula observaciones y disidencia al proyecto de ley
en revisión modificando diversos artículos de la ley 24.240 – Defensa del
Consumidor; el P-92/06 – COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL,
formula consideraciones sobre el proyecto de modificación de la ley de
Defensa del Consumidor (24.240); y el P-94/06 UNION INDUSTRIAL ARGENTINA,
formula consideraciones respecto del proyecto de ley en revisión modificando
diversos arts. de la ley de Defensa del Consumidor (CD 65/06) y teniendo a
la vista los proyectos de ley de los señores senadores NAIDENOFF S 1743/06
modificando el Art. 53 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor; GUINLE
S-870/07 proyecto de ley modificando la ley 24.240 acerca de aplicar normas
del Código Aeronáutico y al pago de la tasa de justicia; GIUSTI S-1184/07 :
Incorporando un párrafo al art. 4 de la ley 24240, en lo que respecta al
derecho del consumidor de conocer el contenido de sustancias de origen
transgénico en todo producto que adquiera y GIUSTINIANI: S- 2707/07
Modificando la ley 24240 para incorporar el derecho a la información de los
usuarios y consumidores de autopista y rutas concesionadas por peaje y por
las razones que el miembro informante dará os aconseja la aprobación del
siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTICULO 1°.- Sustituyese el texto del artículo 1° de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por
objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda
persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma
gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su
grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en
tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una
relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o
utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de
su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a
una relación de consumo.
ARTICULO 2°.- Sustituyese el texto del artículo 2° de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 2°.- PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que
desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de
producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación,
concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios,
destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al
cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales
que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada
por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada
para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la
presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los
servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de
aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle
la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.”
ARTICULO ART. 3°- Sustituyese el texto del artículo 3° de la Ley N° 24.240
de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 3°.- Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el
consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y
especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la ley
25.156 de Defensa de la Competencia y la ley 22.802 de Lealtad Comercial o
las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación
de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al
consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y
sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que
desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica."
ARTICULO 4°.- Sustituyese el texto del artículo 4° de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 4°.- Información. El proveedor está obligado a suministrar al
consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las
condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada
con claridad necesaria que permita su comprensión”.
ARTICULO 5°.- Incorporase como último párrafo del Art. 7° de la Ley N°
24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:
"...La no efectivización de la oferta será considerada negativa o
restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el
artículo 47 de esta ley."
ARTICULO 6°.- Incorporase como artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, el siguiente:
"Artículo 8° bis.- Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán
garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los
consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que
coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o
intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros
diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o
cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que
comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la
autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar
cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley,
podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de
la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren
al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien
actuare en nombre del proveedor”.
ARTICULO 7°.- Sustituyese el texto del artículo 10 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 10: Contenido del documento de venta. En el documento que se
extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la
información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando
correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo
establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el
adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y
fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen
previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las
aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas
deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantas ejemplares como partes integren la relación
contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del
bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la
finalidad perseguida en esta ley.
ARTICULO 8°.- Incorporase como artículo 10 ter de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, el siguiente:
"Artículo 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio,
incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma
telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del
consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin
cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro
de las 72 (setenta y dos) horas posteriores a la recepción del pedido de
rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento
equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor
o usuario."
ARTICULO 9º.- Sustituyese el texto del artículo 11 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 11: Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no
consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el
consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los
defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o
manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo
ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por 3 (tres) meses cuando se trate de
bienes muebles usados y por 6 (seis) meses en los demás casos a partir de la
entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa
deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado
por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y
seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo."
ARTICULO 10.- Sustituyese el texto del artículo 25 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 25.- Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas
prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario
constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y
obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben
mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas
de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar
en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención
al público carteles con la leyenda: 'Usted tiene derecho a reclamar una
indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el
pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240”.
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya
actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos
por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa
aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la
autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de
aplicación de la presente ley.”
ARTICULO 11.- Sustituyese el texto del artículo 27 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 27: Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas
prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas
las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota,
teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible,
debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos
reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la
reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios
públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.”
ARTICULO 12.- Sustituyese el texto del artículo 31 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 31: Cuando una empresa de servicio público domiciliario con
variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que
exceden en un 75 (setenta y cinco) por ciento el promedio de los consumos
correspondientes al mismo período de los 2 (dos) años anteriores se presume
que existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el
consumo promedio de los últimos 12 (doce) meses anteriores a la facturación.
En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo
promedio.
En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o
conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario
podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días a partir del reclamo
del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue
efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le
contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del
organismo de control correspondiente dentro de los 30 (treinta) días
contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento
del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste
hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el
prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los
mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha
de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un
crédito equivalente al 25 (veinticinco) por ciento del importe cobrado o
reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en
la factura inmediata siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a
reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra
por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada
hasta la fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá
exceder en más del 50 (cincuenta) por ciento la tasa pasiva para depósitos a
30 (treinta) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al
último día del mes anterior a la efectivización del pago.
La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá
como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3° y 25 de la
presente ley.
Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin
perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal.
ARTICULO 13.- Sustituyese el texto del artículo 32 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 32.- Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un
bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del
establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la
venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una
convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a
otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o
parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u
obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones
establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes
perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado."
ARTICULO 14.- Sustituyese el texto del artículo 34 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 34.- Revocación de aceptación. En los casos previstos en los
artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar
la aceptación durante el plazo de 10 (diez) días corridos contados a partir
de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último
que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser
dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de
revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al
consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de
devolución son por cuenta de este último."
ARTICULO 15.- Sustituyese el texto del artículo 36 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 36.- Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en
las de crédito para consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o
usuario, bajo pena de nulidad: a) la descripción de la cosa o servicio
objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes
o servicios;
b) el precio al contado, sólo para los casos de operaciones a crédito para
la adquisición de bienes o servicios;
c) el importe a desembolsar inicialmente, de existir, y el monto financiado;
d) la tasa de interés efectiva anual;
e) el total de los intereses a pagar o el costo financiero total;
f) el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;
g) la cantidad, periodicidad y montos de los pagos a realizar;
h) los gastos extra, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento
que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del
contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial
simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo
deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará
que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa
pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la
República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un
crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del
mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin
costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas
que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere
efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes
para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las
operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la
presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos
a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto
en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor".
ARTICULO 16.- Incorporase como artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, el siguiente texto:
“Artículo 40 bis – Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho
del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado
de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia
de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al
usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del
prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo
de 5 (cinco) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el
proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez
firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo
a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en
concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles
de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a
éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.”
ARTICULO 17.- Sustituyese el texto del artículo 41 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 41.- Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio
Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la
autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y las Provincias actuarán como autoridades locales de aplicación
ejerciendo el control y vigilancia en el cumplimiento de esta ley y de sus
normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en
sus respectivas jurisdicciones”.
ARTICULO 18.- Sustituyese el texto del artículo 42 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 42: Facultades concurrentes. La Autoridad Nacional de Aplicación,
sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades
locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar
concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la
presente ley.”
ARTICULO 19.- Sustituyese el texto del artículo 43 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 43.- Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior
dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las
funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la
presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas
tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo
sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su
instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o
usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la
aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con
relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de
audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos
infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la
reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las
provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este
artículo."
ARTICULO 20.- Sustituyese el texto del artículo 45 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
ARTICULO 45 - Actuaciones
Administrativas. La Autoridad Nacional de Aplicación iniciará actuaciones
administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de
esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se
dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o
actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se
dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición
presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al
presunto infractor para que, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles,
presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su
derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una
comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la
presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al
presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el
plazo de 5 (cinco) días hábiles presente por escrito su descargo. En su
primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y
acreditar personería.
Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de 5
(cinco) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por
no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así
como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba
suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten
desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos
y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la
resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de
reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de 10 (diez)
días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por
desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable
al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento
durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar
como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de
esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva
dentro del término de 20 (veinte) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Autoridad de Aplicación
gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o
dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir
por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, o ante las cámara federales de apelaciones con asiento en las
provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la
resolución, dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificada y será
concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera
denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
Las disposiciones de la ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en
el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente
para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus
reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas
referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación,
estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus
ordenamientos locales."
ARTICULO 21.- Sustituyese el texto del artículo 47 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 47.- Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes
la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se
podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las
circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de pesos 100 (cien) a pesos 5.000.000 (cinco millones).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un
plazo de hasta 30 (treinta) días.
e) Suspensión de hasta 5 (cinco) años en los registros de proveedores que
posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o
crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación
podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta
indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la
originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un
diario de gran circulación en el lugar donde aquella se cometió y que la
autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la
actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad
de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de
gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél
actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de
aplicación podrá dispensar su publicación.
El 50 (cincuenta) por ciento del monto percibido en concepto de multas y
otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el
presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con
los fines del Capítulo XVI -EDUCACION AL CONSUMIDOR- de la presente ley y
demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo,
conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será
administrado por la autoridad nacional de aplicación."
ARTICULO 22.- Sustituyese el texto del artículo 49 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 49.- Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y
graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley
se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el
consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía
del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los
riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su
generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del
hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una
infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de 5 (cinco)
años.”
ARTICULO 23.- Sustituyese el texto del artículo 50 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 50.- Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y
las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de 3
(tres) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos
de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más
favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la
comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas o judiciales.”
ARTICULO 24.- Sustituyese el texto del artículo 52 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 52.- Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta
ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus
intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las
asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del
artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al
Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando
no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal
de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia
colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran
estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás
legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente
sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva
acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas
asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el
Ministerio Público Fiscal."
ARTICULO 25.- Incorporase como artículo 52 bis de la ley Nº 24.240 de
Defensa del Consumidor, el siguiente texto:
“Artículo 52 bis.- Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus
obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del
damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor,
la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás
circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que
correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento
responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las
acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no
podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47,
inciso b) de esta ley."
ARTICULO 26.- Sustituyese el texto del artículo 53 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 53.- Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de
los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de
conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal
ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución
fundada y basado en la complejidad de la pretensión , considere necesario un
trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho
o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en
los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que
obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio,
prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión
debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente
ley, en razón de un derecho de interés individual, gozan del beneficio de
justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del
consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio."
ARTICULO 27.- Incorporase como artículo 54 de la Ley N° 24.240 de Defensa
del Consumidor, el siguiente:
"Artículo 54.- Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo
conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio
Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de
incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada
consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La
homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la
posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo
deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el
demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en
similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en
contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el
magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la
reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base
del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas
de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser
ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan
acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez
fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que
más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para
cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases
de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar
la indemnización particular que les corresponda.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente
ley, en razón de un derecho de interés individual, gozan del beneficio de
justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del
consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio."
ARTICULO 28.- Sustituyese el texto del artículo 55 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 55.- Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios
constituidas como personas jurídicas reconocidas por la Autoridad de
Aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente
afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin
perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del
artículo 58 de esta ley."
ARTICULO 29.- Sustituyese el texto del artículo 59 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 59: Tribunales Arbitrales. La Autoridad de Aplicación propiciará
la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables
componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las
controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá
invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones
que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las
competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las
cámaras empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en todas las Ciudades capitales de Provincia.
Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral."
ARTICULO 30.- Sustituyese el texto del artículo 60 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
“Artículo 60: Planes educativos. Incumbe al Estado Nacional, a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a las Provincias y a los Municipios, la
formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión
pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes
oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria
los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación
y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la
participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de
programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en
situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.”
ARTICULO 31.- Sustituyese el texto del artículo 61 de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, por el siguiente:
“Artículo 61: Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe
facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas
inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan
derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios.
Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma
eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes
contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los
alimentos y adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de
protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de
los artículos de primera necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.”
ARTICULO 32.- Derogase el artículo 63 de la Ley N° 24.240 de Defensa del
Consumidor.
ARTICULO 33.- Incorporase como artículo 66 de la Ley Nº 24.240 de Defensa
del Consumidor, el siguiente:
“Artículo 66.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad de
aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de
Defensa del Consumidor con sus modificaciones.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 34.- Sustituyese el texto del artículo 50 de la Ley N° 25.065 de
Tarjetas de Crédito, por el siguiente:
"Artículo 50.- Autoridad de Aplicación. A los fines de la aplicación de la
presente ley actuarán como autoridad de aplicación:
a) El Banco Central de la República Argentina, en todas las cuestiones que
versen sobre aspectos financieros.
b) La Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de
Economía y Producción, en todas aquellas cuestiones que se refieran a
aspectos comerciales, pudiendo dictar las respectivas normas reglamentarias
y ejercer las atribuciones de control, vigilancia y juzgamiento sobre su
cumplimiento.
Con relación al inciso b), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
provincias actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el
control, vigilancia y juzgamiento sobre el cumplimiento de la presente ley y
sus normas reglamentarias respecto de los hechos sometidos a su
jurisdicción, pudiendo delegar atribuciones, en su caso, en organismos de su
dependencia o en las municipalidades. Sin perjuicio de ello, la autoridad de
aplicación nacional podrá actuar concurrentemente aunque las presuntas
infracciones ocurran sólo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o de las provincias."
ARTICULO 35.- Sustituyese el texto del artículo 22 de la Ley N° 22.802 de
Lealtad Comercial, por el siguiente:
"Artículo 22.- Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente
por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de
apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la
condena.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso
la sanción, dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificada la
resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo excepto
cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será concedido
libremente.
ARTICULO 36.- Sustituyese el texto del artículo 27 de la Ley N° 22.802 de
Lealtad Comercial, por el siguiente:
"Artículo 27.- Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y,
en lo que éste no contemple, las del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas
expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran
incompatibles con ellas."
ARTICULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
De acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento, este Dictamen
pasa directamente a la Orden del Día.
Sala de las Comisiones
Fuente: Infobae Profesional,
11 de marzo de 2008
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